22. El Comité recomienda al Estado parte que agilice la adopción de una legislación integral contra la discriminación que garantice una protección suficiente contra la discriminación de conformidad al artículo 2 del Pacto, teniendo en cuenta la Observación general Nº 20 (2009) sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, entre otras cosas que: a) Incluya explícitamente todos los motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en el artículo 2 del Pacto y en la Observación General antes mencionada; b) Remueva de su ordenamiento jurídico toda norma que pudiera discriminar por razones de orientación sexual o identidad de género e impedir el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero; c) Defina la discriminación directa e indirecta de acuerdo a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto; d) Prohíba la discriminación tanto en el ámbito público como en el privado; e) Determine mecanismos judiciales y administrativos efectivos para la protección contra la discriminación, incluso mediante la incorporación de disposiciones que permitan obtener reparación en casos de discriminación; y f) Adopte las medidas necesarias para prevenir y combatir la persistente discriminación contra todas las personas o grupos desfavorecidos o marginados, inclusive mediante campañas de sensibilización, a fin de garantizarles pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto.