9. El Estado parte debería promover la revisión del contenido del artículo 216 del Código Penal a fin de que la tipificación del delito de tortura abarque todos los elementos que figuran en la definición contenida en el artículo 1 de la Convención. En particular, dicho precepto debería incluir específicamente los actos de tortura cometidos por terceros a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas. El Estado parte debe garantizar también que los delitos de tortura se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que considere extender las circunstancias agravantes a otras personas que se pueden encontrar en situación de vulnerabilidad, por ejemplo, las personas lesbianas, bisexuales, gais y transexuales, las personas indígenas y otras minorías nacionales o étnicas. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre aquellos casos en los que se haya aplicado el artículo 216 del Código Penal a miembros de las Fuerzas Armadas en el marco de la jurisdicción civil.
Cumplimiento total
Cumplimiento parcial sustancial
Cumplimiento parcial
Pendiente de cumplimiento
Incumplimiento
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