PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

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  • El Artículo 59 de la Constitución de la República de Honduras establece que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Todos tienen el deber de respetarla y protegerla”, reconociendo así la dignidad humana como principio fundamental.

    Por su parte, el Artículo 87 dispone que “Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo”, subrayando el carácter resocializador del sistema penitenciario. Asimismo, el Artículo 97 prohíbe la imposición de penas infamantes, prescriptivas o confiscatorias, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

    En el ámbito internacional, la Resolución 45/111 de la Asamblea General de la ONU establece que “todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes como seres humanos”. Además, prohíbe cualquier forma de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

    Este marco normativo refuerza el principio de dignidad humana y resalta la necesidad de garantizar condiciones dignas y justas para las personas privadas de libertad.


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